ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON DESTINO 
A HABITACION

Artículo 7

   El procedimiento para la fijación de alquiler a que se 
refieren los artículos 4°, 5° y 6° se ajustará a las siguientes normas:
   El actor presentará la solicitud por escrito, ante el Juzgado competente, en formularios que a tales efectos proporcionará la Asesoría 
Técnica de Arrendamientos, a la que deberá acompañar una copia para cada una de las personas que integren la contraparte, otra para la Dirección 
de la Asesoría Técnica de Arrendamientos y las boletas que acrediten 
haber consignado en aquel organismo en la capital o en la sucursal del Banco de la República Oriental del Uruguay en el interior, el honorario del perito y los gastos de notificación, según tarifa que determinará la Suprema Corte de Justicia.
   El Juzgado notificará la solicitud a la contraparte por telegrama 
colacionado, y remitirá la copia a la Asesoría Técnica de Arrendamientos para que se proceda al peritaje de la finca. El honorario devengado por 
la pericia será equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del alquiler 
vigente.
   Presentado el informe pericial los autos se pondrán de manifiesto por el término común y perentorio de diez días hábiles, que se computará a partir de la notificación a las partes por telegrama colacionado, 
pudiendo éstas formular por escrito sus observaciones dentro del referido 
plazo.
   Vencido éste, se pondrán los autos al despacho y el Juez dictará 
sentencia dentro del término de treinta días. La sentencia será inapelable, salvo cuando en ella se aumente o disminuya la estimación pericial en más de un 30 % (treinta por ciento), en cuyo caso será apelable en relación.
   La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
   En caso de promoverse más de una gestión de fijación de alquiler judicial respecto de una misma unidad habitacional, sólo tendrá validez 
la iniciada en primer término, debiendo las otras clausurarse de oficio.
   En los procedimientos a que se refiere el presente artículo sólo podrá 
desistirse mediante acuerdo expreso de ambas partes.
   Tratándose de fincas destinadas a casa-habitación, los Jueces además 
de los resultados de la pericia y de la inspección ocular del inmueble, 
en su caso, podrán tener en cuenta, de manera de fijar con criterio equitativo los nuevos precios, la finalidad social de estas disposiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 16, 22, 76, 77, 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 7.
Referencias al artículo
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