SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA FISCALES DE CORTE. LETRADOS. TRIBUNAL DE APELACIONES. PODER JUDICIAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Los titulares y ex titulares y sus respectivos causahabientes, de los
cargos a que se refieren los artículos 168, inciso 13), 241, 244 y 248 de
la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto por
el artículo 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Serán también beneficiarios del régimen a que se refiere el artículo anterior y de las leyes números 11.020, de 5 de enero de 1948 y 12.047,
de 28 de noviembre de 1953, los funcionarios que desempeñen o hayan desempeñado cargos en el Poder Judicial y en el Tribunal de la
Contencioso Administrativo, para los que, actualmente o en el futuro, se requiriese, por ley, el título de abogado o de escribano, así como los
causahabientes de dichos funcionarios.
Los beneficiarios de esta ley podrán optar por el presente régimen
jubilatorio, por el establecido por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, o por otro que se estableciere.
Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán
de cargo de los Fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Al cumplirse un año de la vigencia de la presente ley, el Directorio
del Banco de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo un informe
circunstanciado del resultado económico-financiero de la misma, a los efectos de la reforma que sea menester.