Prorrógase por el término de tres años, a partir del 1° de mayo de 1968, el plazo establecido en el artículo 4° de la ley N° 12.498, de 25
de abril de 1958, en lo que refiere al personal señalado en el artículo
1° de la ley N° 13.114, de 31 de octubre de 1962.
Las empresas se harán pasibles de una multa de $ 200.000.00
(doscientos mil pesos), por cada vez que violen lo dispuesto en el artículo precedente, exigiendo a las mismas agotar el Registro de la Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo.
Cuando corresponda la aplicación de la multa, el personal que
resultare afectado a juicio de la mencionada Caja, recibirá simultáneamente de la empresa infractora el pago de los haberes correspondientes a su categoría.
Declárase que los trabajadores mensuales comprendidos en la ley N.o 12.498, de 25 de abril de 1958, gozarán a partir de la sanción de esta
ley, de los beneficios sociales que tiene el resto de los trabajadores de
la industria frigorífica de Montevideo.
El organismo competente para exigir el cumplimiento de lo preceptuado
en la presente ley, será la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica de Montevideo.