PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. GENERAL ELECTRIC SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 20/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2940
Reglamentada por: Decreto Nº 790/968 de 26/12/1968.

Artículo 1

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares procederá dentro del plazo de diez días de la promulgación de la presente ley, a conceder a 
los trabajadores pertenecientes a la Empresa General Electric Sociedad Anónima y afectados por el conflicto a que se refiere el Convenio del 29
de marzo de 1968, veinte jornales por trabajador en carácter de préstamo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que utilicen el beneficio.

   La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.

Artículo 2

   Están comprendidos en las facilidades enunciadas, todos los 
trabajadores que estuvieran incorporados en la Empresa al 29 de marzo de
1968 y aquellos que no optasen por el cobro de la indemnización por despido de conformidad a las cláusulas del Convenio de la misma fecha.

Artículo 3

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal
mensual en forma consecutiva, actuando como agente de retención la 
Empresa General Electric S. A., la que queda obligada a su reintegro al
Consejo Central de Asignaciones Familiares hasta su cancelación total.

Artículo 4

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren
a la jubilación o cambiaran de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que le correspondan, serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador respectivamente, y vertidas al Consejo Central de Asignaciones 
Familiares.

Artículo 5

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de
1945 y su modificativa, N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20, de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, 
que aplicará la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, a 
solicitud de la Caja de jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 6

   Comuníquese, etc. 



PACHECO ARECO. - JULIO CESAR ESPINOLA.
Ayuda