La violación de las obligaciones establecidas en el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación.
Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, la
declaración jurada falsa por parte del solicitante del subsidio, la no ocupación de la vivienda, la enajenación, cesión a cualquier título, arrendamiento o subarrendamiento del bien sin autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, o el cambio de destino habitacional principal, determinarán el cese del subsidio otorgado, y se tornará exigible el monto total de la cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde la fecha en que fue otorgado el subsidio. Los adjudicatarios que incurrieren en algunas de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente financiación o subsidio habitacional ante el referido Ministerio, salvo en casos debidamente justificados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 450.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:93 y 214.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 7,
Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 71.