HABILITACION DE SALAS DE JUEGOS DE AZAR. DEPARTAMENTO DE MALDONADO. DEPARTAMENTO DE ROCHA. DEPARTAMENTO DE COLONIA. DEPARTAMENTO DE RIVERA. DEPARTAMENTO DE CANELONES




Promulgación: 30/11/1970
Publicación: 04/12/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 1099
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar
en hasta nueve Casinos instalados o a instalar en los Departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la zona termal del noroeste de la República.

   El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales 
establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento de cada
Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se 
estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 327.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Durante los períodos de cierre de los Casinos que funcionen por 
temporada, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de 
Transporte, Comunicaciones y Turismo, queda facultado para disponer todas 
las medidas tendientes a que, durante dichos períodos, continúe la explotación de juegos de azar que en ellos se realiza en otros centros o 
lugares de todo el país, considerados aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional. La aplicación de esta disposición no significará aumentar el número de Casinos a que se alude 
en el artículo anterior.
   A tales fines, podrá disponer la contratación del personal necesario para lo que tendrá preferencia el perteneciente a los Casinos en receso.
Referencias al artículo

Artículo 3

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 165.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Inclúyese dentro de las excepciones previstas en el inciso 2° del 
artículo 522 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de personal especializado, profesional y de fiscalización, 
de los Casinos del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.797 de 28/11/1969 artículo 
2.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Declárense en vigor las normas legales y reglamentarias sobre explotación de juegos de azar que no se opongan a la presente ley.

Artículo 7

  El Poder Ejecutivo explotará un casino en el balneario "La Floresta" (departamento de Canelones). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 501.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CARLOS QUERALTO ORIBE - CESAR CHARLONE
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