HABILITACION DE SALAS DE JUEGOS DE AZAR. DEPARTAMENTO DE MALDONADO. DEPARTAMENTO DE ROCHA. DEPARTAMENTO DE COLONIA. DEPARTAMENTO DE RIVERA. DEPARTAMENTO DE CANELONES
Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar
en hasta nueve Casinos instalados o a instalar en los Departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la zona termal del noroeste de la República.
El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales
establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento de cada
Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se
estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 327.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 1.
Durante los períodos de cierre de los Casinos que funcionen por
temporada, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo, queda facultado para disponer todas
las medidas tendientes a que, durante dichos períodos, continúe la explotación de juegos de azar que en ellos se realiza en otros centros o
lugares de todo el país, considerados aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional. La aplicación de esta disposición no significará aumentar el número de Casinos a que se alude
en el artículo anterior.
A tales fines, podrá disponer la contratación del personal necesario para lo que tendrá preferencia el perteneciente a los Casinos en receso.
Inclúyese dentro de las excepciones previstas en el inciso 2° del
artículo 522 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de personal especializado, profesional y de fiscalización,
de los Casinos del Estado.