PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. ESTIBADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO DE ULTRAMAR. SAEDU




Promulgación: 11/01/1972
Publicación: 17/01/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 23

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos), a cada uno de 
los estibadores del Puerto de Montevideo de Ultramar (SAEDU).

Se incluye en este préstamo a los integrantes del Registro B de la 
Estiba y los marineros lanchoneros del Puerto de Montevideo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de 
Asignaciones Familiares la suma de $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho 
millones setecientos cincuenta mil pesos), a efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1°.

   La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio 
de Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por concepto del impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.

Artículo 3

   Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de 
Asignaciones Familiares N° 18, dentro del plazo de diez días a contar de la entrega al Consejo Central de Asignaciones Familiares por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de la suma indicada.

Artículo 4

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador, en forma 
individual, a razón de un jornal mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, inmediatamente de efectuado el primer cobro de sueldos o jornales.

   En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo
a que hace referencia la presente ley, serán aplicables las disposiciones
vigentes para las deudas a favor del Estado.

Artículo 5

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente
se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización que les correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N° 18.

Artículo 6

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE), queda 
comprendida en el procedimiento dispuesto por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad 
no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS 
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