SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 16

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad los 
trabajadores:

A) Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan a 
los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos 
remunerados, realizados fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes;
C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por los profesionales médicos citados en esta ley;
D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
de las autoridades del Seguro así como las enfermedades que se deriven de
estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;
E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica;
F) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción
disciplinaria y mientras dure la misma;
G) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian 
mientras perciban subsidio;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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