LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS. IRPF. IRIC




Promulgación: 29/12/1972
Publicación: 04/01/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1019

Referencias a toda la norma

SECCION III - IMPOSICION AL GASTO
CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 79

   (Impuesto a facturar).- 
A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio.
   Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista 
presente características que no permitan el adecuado control del 
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en la 
etapa precedente sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de 
venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características 
de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.
B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo Cif más 
los recargos o cualquier otro gravamen cambiario. 
   Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, se 
agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan la importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100 % (cien por ciento) sobre el total de los importes precedentes.
   Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje adicional será del 30 % (treinta por ciento).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 152/973 Derogada/o de 22/02/1973,
      Decreto Nº 39/973 Derogada/o de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículos: 80 y 90.
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