TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO SECCION III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Artículo 63
La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo
del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 237.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
346.
Ver en esta norma, artículo:103.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 346,
Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 63.