Suprímense los Juzgados Militares de Primera Instancia de 3º, 4º y 5º
Turno, de los cinco previstos en el artículo 2º del decreto-ley 14.531, de
14 de junio de 1976.
Suprímense los Juzgados Militares de Instrucción de 4º y 5º Turno, de
los cinco previstos en el artículo 2º del decreto-ley 14.531, de 14 de
junio de 1976.
Sustitúyese el artículo 85 del Código de Organización de los Tribunales
Militares, por lo que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 85 - Habrá tres Defensorías Militares Letradas de Oficio,
cuyos titulares serán nombrados por el Poder Ejecutivo entre los
Oficiales del Escalafón Justicia Militar con título de Abogado. Los
Defensores Militares Letrados de Oficio tendrán su residencia en la
capital de la República y actuarán por turnos que fijará el Supremo
Tribunal Militar.
El Supremo Tribunal Militar redistribuirá las causas pendientes ante
los actuales Juzgados Militares de Instrucción y Juzgados Militares de
Primera Instancia, entre los Juzgados que mantengan sus funciones, y lo
mismo sucederá con las causas seguidas por las Defensorías Letradas de
Oficio. El Ministerio de Defensa Nacional redistribuirá las causas
pendientes, entre las Fiscalías que no son suprimidas.
(Transitorio).- Los titulares de los órganos que se suprimen quedarán
adscriptos a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar hasta el
cumplimiento del período para el cual fueron designados hasta que se les
confiera nuevo destino.