CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS
Artículo 2
El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego,
estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter
permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las
multas que correspondan por la contravención a sus disposiciones, las que
se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre un mínimo equivalente a 10 UR
(diez unidades reajustables) y un máximo equivalente a 200 UR (doscientas
unidades reajustables).
Los responsables técnicos habilitados para la presentación de
proyectos en materia de protección y prevención contra incendios,
podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa
vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
- Primera observación: amonestación escrita.
- Segunda observación: suspensión por el plazo de noventa días corridos
para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Tercera observación: suspensión por el plazo de ciento cincuenta días
corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Cuarta observación: suspensión por el plazo de doscientos cincuenta
días corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
- Quinta observación: suspensión por el plazo de hasta diez años como
Técnico Registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos, previa
evaluación del Comité Técnico de Seguimiento.
Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de
existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la
gravedad de la infracción sin respetar estrictamente la graduación
establecida.
Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista
al Técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el Registro de
Técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.
Las sanciones de suspensión producirán efectos desde el día siguiente
a la notificación. El Técnico que es suspendido, no podrá presentar
ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, por el término de
la suspensión y deberá retirar su patrocinio en todas las gestiones que
tenga ante la Dirección Nacional de Bomberos en un plazo de veinte días.
De no sustituirse al Técnico para la prosecución del trámite, este quedará
paralizado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 148.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016
artículo 2.
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.438 de
14/10/2016 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/010 de 23/07/2010.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 36.