TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 485
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y
486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a
$ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la
licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos
uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas
vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y
auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un
sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la
materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la
Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de
contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras
Estatales.
B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus
contrataciones.
C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se
realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a
través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia
Reguladora de Compras Estatales.
D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia
Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa
vigente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea
conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta
autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de
los requerimientos que habilitan al régimen.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de
solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo
dispuesto por el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 31.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 322,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 26,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 250 (Incluye a la Unidad
Centralizada de Adquisiciones).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 322,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 26,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 485.