(Franquicias fiscales). - Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas
por el artículo 45 de la ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964, en su
redacción dada por los artículos 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de
1965 y 62 de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, dispónense las
siguientes franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:
A) Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
exoneradas de todo tributo;
B) La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
científico, artístico, docente y material educativo, estará exenta
de proventos, precios portuarios y de todo tributo;
C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico,
docente y material educativo, y los catálogos de difusión o
propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo
nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos,
tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas
consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras
enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos,
visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a
cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios
para la producción de dichos bienes.
II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas,
cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y
globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros
elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y
folletos explicativos que los acompañen en su comercialización,
reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros.
III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional
del Libro. (*)
En las operaciones aduaneras de importación y exportación de libros,
folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y educativo, y los catálogos de difusión de los mismos, cualquiera sea su
soporte no será preceptiva la intervención de despachante de aduanas,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I) Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales
y;
II)El valor de factura de la mercadería no supere los US$ 1.000 (mil
dólares de los Estados Unidos de América). (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 291.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 228.
Reglamentado por: Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:19.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 8.