TITULO II - BOSQUES PARTICULARES CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 12
Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos
que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los
recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o
pública. La designación de los terrenos declarados de forestación
obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General (*)