La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación,
mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel,
que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de
Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San
Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a
entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y
administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el
caso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por el público
en general. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:55.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables").