TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL
Artículo 55
El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida
anual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil
hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:
1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal
previsto en el artículo 52 de la presente ley. Con dicho fondo
podrán atenderse además de los financiamientos previstos en el
Capítulo II de este título, las erogaciones que demanden las
expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas
en el Título III de la presente ley;
2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de
contratación de personas, contratación de servicios y gastos de la
unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables" y la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal". (*)