La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio
Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará
registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección
Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo
de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un plazo
de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen
otras porciones en el futuro. (*)