TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 31
Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se
refiere el artículo 44, se extenderán a las obras y los elementos que se
necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como
ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación,
medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el
fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados
de interesados, previstos por el artículo 32.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por
los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 66. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.