EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES




Promulgación: 27/09/1989
Publicación: 09/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 359
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 31, 65 y 66.
Referencias a toda la norma
   Visto: lo establecido en el Título VI artículos 65 y 66 de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Resultando: I) El artículo 65 de dicha ley determina que los
productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas
a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción
nacional gozarán durante quince años desde la promulgación de la ley, de
las facilidades establecidas en el Art. 66 para las siguientes
actividades:

   a) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos debosques;
   b) explotación de madera o utilización de otros productos del bosque;
   c) elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros  de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de
madera;
   d) preservación y secamiento de la madera;
   e) utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía;

   II) Por su parte, el Art. 66 de la citada ley, establece que el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;

   III) El  inciso 3 del artículo 31 de la mencionada disposición legal,
dispone la extensión del régimen de exoneración referida, a la importación
de elementos destinados a la protección de los bosques contra incendios.

   Considerando: I) La necesidad de proceder a la reglamentación del goce
de los  citados beneficios, a efectos de no distorsionar el normal
desenvolvimiento del sector productor e industria nacional relacionado
directamente con la forestación;

 II)  La  conveniencia, para la economía nacional, de otorgar un
tratamiento preferencial al equipamiento de plantaciones de bosques de
producción así como, al sector de procesamiento industrial, como forma de
promover la utilización de la materia prima existente en el país y
asegurar la absorción de los aumentos futuros de producción a raíz de la
ampliación  del área  forestal como consecuencia del dictado de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987;

   III) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas, al
cumplimiento de determinados requisitos y medidas de contralor, tendientes
a lograr la efectiva observancia de la voluntad del legislador al
establecer dicho régimen de beneficios.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                       El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Exonerar del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del diez por ciento establecido en el decreto 125/977 de 2 de marzo
de 1977, y del pago del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que
realicen los productores y empresas rurales, insumos de uso propio de las
industrias forestales en todas sus etapas:

a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos de uso propio
de las industrias forestales en sus etapas;
b) específicos, maquinarias, vehículos, equipos e implementos afectados
directamente a prevenir y combatir incendios forestales;
c)  maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios e
implementos necesarios para la producción, manejo y explotación
forestales, incluídos equipos de riego, así como los respectivos
accesorios y repuestos;
d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios y
repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización
de la madera.
  Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente, en el caso de
importaciones realizadas por Cooperativas para ser utilizadas por sus
asociados en los destinos autorizados.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El otorgamiento de dichas franquicias estará  sujeto a  las siguientes
condiciones.

  a)  que las materias primas, equipos, vehículos utilitarios, maquinarias
e implementos a importar, no sean producidos normalmente en el país, en
condiciones adecuadas de calidad y precio; y
  b)  que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible
con los fines generales de la política forestal.
  La determinación de las condiciones previstas en el apartado A) que
antecede, será competencia del Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial del Ministerio de Industria y Energía la que informará
directamente a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas de promoción industrial, su
conformidad o discrepancia en el otorgamiento de la exoneración.

Artículo 3

  A los efectos de la exoneración dispuesto por los artículos que
anteceden, los interesados presentarán ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Banco Central del Uruguay, Dirección Nacional de  Aduanas,
Banco de la República Oriental del Uruguay y la Administración Nacional de
Puertos, el respectivo certificado expedido por la Dirección Forestal de
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca que acreditará el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el presente decreto.
   Dicha certificación será presentada asimismo, ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a los efectos de la presentación de la
denuncia de importación.

Artículo 4

   Las empresas o productores interesados en acogerse a las exoneraciones
previstas en el presente decreto, así como las Cooperativas que los
agrupan, deberán presentarse ante la Dirección Forestal, indicando:
nombre o razón social, estatutos e integración del directorio certificados
notoriamente, domicilio, teléfono, ubicación de la explotación (indicando
incluso medios de acceso a la misma), especies a trabajar; edad y clases
diamétricas de los árboles, productos a elaborar; factura proforma de
valor FOB y CIF triplicados, y catálogos o literatura también por
duplicados de los bienes a importar; así como todo otro elemento que
requiera la misma.

Artículo 5

   En los casos en que se gestione importación de insumos para el
funcionamiento de las industrias forestales (por ejemplo: aserraderos,
fabricación de celulosa, papel, tratamiento de postes, fabricación de
paneles con maderas producidas en el  país), se deberá proporcionar
información adecuada sobre cantidades y porcentajes a utilizar en relación
con la materia prima y producto terminado, así como volúmenes    de
producción en plazos determinados.

Artículo 6

  Créase una Comisión asesora integrada con un representante del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria
y Energía y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad
de asesorar a la Dirección Forestal en la expedición de certificados de
otorgamiento de las desgravaciones dispuestas por la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
La Comisión Asesora deberá tener especialmente presente, si la solicitud
de desgravación es conducente a la protección y manejo de los bosques
existentes, y si los requerimientos planteados, se encuadran dentro del
contexto de la planificación económica nacional.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los bienes de activo fijo que puedan ser importados al amparo de este
decreto con exoneración fiscal, no podrán ser transferidos, ni cedidos a
terceros a ningún título,  por el plazo de 3 (tres) años; quedando
exceptuados los bienes de activo fijo que hayan sido asegurados o
constituidos en garantía de préstamos para su adquisición, correspondiendo
a la Dirección Forestal autorizar su traslado dominial en favor de las
instituciones legalmente autorizadas que correspondieren, a gestión de
parte. Los interesados deberán suscribir una declaración jurada a tal
efecto, ante la citada Unidad Ejecutora del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 296/994 de 20/06/1994 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989 artículo 7.

Artículo 8

 En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expresado en el
artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá hacerse la
transferencia de los bienes a otra persona física o jurídica, previa
autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la Comisión
Asesora creada por el Art. 6. Quedan exceptuadas de esta norma, las
instituciones aseguradora y financieras, que tengan en el bien su
resarcimiento económico por servicios de indemnización o garantía
prendaria, los que podrán realizar la traslación de dominio sin otro
trámite que los que regulan su actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 296/994 de 20/06/1994 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989 artículo 8.

Artículo 9

   En caso de comprobarse una transferencia no autorizada, la desviación
del destino o uso para el cual se concedió la exoneración, la Dirección
Forestal cursará las correspondientes comunicaciones, para que el
infractor proceda a abonar el doble de los tributos de los que fuera
oportunamente exonerado.

Artículo 10

   En las operaciones prendárias que se realicen sobre bienes importados
bajo este régimen,  durante los primeros 5 (cinco) años de su introducción
al país, deberá hacerse constar que toda transferencia del bien prendado,
estará sujeto a aprobación de la Dirección Forestal.

Artículo 11

  La Dirección Forestal podrá realizar inspecciones sin previo aviso, para
la comprobación del destino y buen uso tanto de los bienes de activo fijo
como de los insumos importados al amparo de las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 12

            Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - JORGE TALICE - HUMBERTO CAPOTE -
JORGE PRESNO HARAN - ALEJANDRO ATCHUGARRY
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