TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 40
Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde
el monto en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del
artículo anterior, sin perjuicio de los previsto en el artículo 22 y en el
Título VII. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo:68.