Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de
producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de
esta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las
siguientes actividades:
A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques;
B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque;
C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,
destilación de la madera;
D) Preservación y secamiento de la madera;
E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.