TITULO VII - PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 69
Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y sus modificativas. La Dirección General Forestal
tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 191.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
271.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 271,
Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 69.