CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD
Artículo 97
(Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 720.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 254/001 de 04/07/2001.
Ver en esta norma, artículo:512.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60,
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97.