REGULACION DE LOS SEGUROS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES




Promulgación: 10/10/1989
Publicación: 17/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 464
Reglamentada por: Decreto Nº 246/024 de 09/09/2024.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 289 (excluye al personal de ASSE 
de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales prevista en esta ley).
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES

Artículo 25

   De las Rentas por incapacidades permanentes

I.  La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si
    la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez
    por ciento).  No obstante el trabajador que haya sido víctima de
    sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
    tendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan
    causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,
    siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por
    los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a
    ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente
    a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado
    sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.

II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen
    una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),
    a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros
    del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único
    equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la
    incapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros
    del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión
    y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que
    lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%
    (veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud
    del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma
    establecida en el numeral III de este artículo.

III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por
     ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad
     haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado
     por la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda
     permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento
     quince por ciento) del sueldo o salario.

IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el
    numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de
    la anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte
    por ciento), se procederá en la siguiente forma:

    a)  Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se
        generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
        establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al
        cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma
        establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del
        accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la
        última incapacidad;

    b)  Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la
        nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma
        establecida en el numeral III.
        Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual
        forma con la incapacidad inicial.

V.  En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se
    utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad
    física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en
    establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la
    incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del
    Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,
    abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.

    Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 45.
Referencias al artículo
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