Reglamentada por: Decreto Nº 246/024 de 09/09/2024.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 289 (excluye al personal de ASSE
de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales prevista en esta ley).
CAPITULO III - DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES
Artículo 25
De las Rentas por incapacidades permanentes
I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si
la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez
por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de
sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
tendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan
causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,
siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por
los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a
ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente
a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado
sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen
una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),
a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros
del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único
equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la
incapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros
del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión
y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que
lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%
(veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud
del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma
establecida en el numeral III de este artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por
ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad
haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado
por la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda
permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento
quince por ciento) del sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el
numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de
la anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte
por ciento), se procederá en la siguiente forma:
a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se
generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al
cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma
establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del
accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la
última incapacidad;
b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la
nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma
establecida en el numeral III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual
forma con la incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se
utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad
física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en
establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la
incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del
Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,
abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.
Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio. (*)