Reglamentada por: Decreto Nº 246/024 de 09/09/2024.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 289 (excluye al personal de ASSE
de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales prevista en esta ley).
El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda. El Banco de Seguros del Estado deberá hacer pública la información técnica que sustenta los cálculos de las primas generales para cada tipo de actividad. Aquella empresa asegurada cuya prima supere el promedio de los establecimientos similares, tendrá derecho a solicitar al Banco de Seguros del Estado la información que justifique tal extremo, debiendo este proporcionársela.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Actuará de igual forma en relación con los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:
- Las indemnizaciones por incapacidad temporaria.
- Las reservas matemáticas.
- Las rentas por incapacidad permanente o muerte.
- Las cantidades a pagar por actualización de rentas.
- Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica.
- La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no
corridos.
- Las reservas para morosos.
- Las reservas de emergencia y catástrofe.
- Los gastos administrativos e impuestos; y
- Una partida de hasta un uno por ciento (1%) de los premios del año
anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, que se incluirán en el Presupuesto
Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el diez por ciento (10%) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 127.
Ver en esta norma, artículo:68.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 67.