En la Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar
los ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo al artículo
precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias unidades
ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de funcionarios
comprendidos en las mismas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 157/992 de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay).