No regirán las exigencias del artículo 1 para las designaciones de
nuevos funcionarios en los siguientes casos:
A) Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Ministerio
de Salud Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay, del Hospital de Clínicas de la Universidad de la
República, de la Central de Servicios Médicos del Banco de
Seguros del Estado y de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones C
"Administrativo" y F "Servicios Auxiliares".
No regirá esta salvedad para el escalafón F "Servicios
Auxiliares", dependientes de la Central de Servicios Médicos del
Banco de Seguros del Estado y de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado. (*)
B) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el
artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco
Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987;
C) Las contrataciones de personal de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, conforme al artículo 53 de la Ley 13.737,
de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura
Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del Decreto-Ley 14.252, de 22
de agosto de 1974;
D) Las contrataciones de personal para funciones técnicas o
especializadas, correspondientes a programas con financiación externa,
de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible
para su ejecución.
E) Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la
ejecución de convenios entre la Universidad de la República y
organismos nacionales públicos o privados. (*)
E) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que
se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta
Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). (*)
F) Las asignaciones y contrataciones que realice el Banco de la República
Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
G) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos
Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido
funcionarios de los mismos, fueron cesadas a partir del 15 de febrero
de 1990.
En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga
el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
H) Las contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de
Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de la
Armada", del Ministerio de Defensa Nacional. (*)
H) Los cargos presupuestales o funciones contratadas de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los
escalafones A, B, D, E, F. (*)
I) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad
ejecutora 133, "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del
Ministerio de Defensa Nacional. (*)
J) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que
se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Nº 15.903 de 10
de noviembre de 1987. (*)
K) Las contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora
012, "Comisión Nacional de Educación Fisica", del programa 001,
"Administracion General", del Ministerio de Educación y Cultura, para
la temporada estival. (*)
L) La contratación de personal por la vía de las excepciones contenidas en
el presente artículo, no habilita su posterior designación en carácter
permanente al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto
de 1990. (*)
M) (*)
M) Las contrataciones que realice el Instituto Nacional de Pesca del
Personal destinado a atender las tareas de los buques de investigación
a su cargo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del
Instituto Nacional de Pesca, aprobará las bases para las contrataciones
de referencia. (*)
N) Las designaciones de personal en cargos de la Universidad de la
República que requieren renovación permanente de conocimientos
técnicos. (*)
N) Las contrataciones de personal zafral que realice la Dirección
Nacional de Correos para dar cumplimiento al incremento de la demanda
de los servicios postales que se produzcan en el período que va del
15 de octubre al 31 de marzo esté determinado por servicios postales
especiales o por el cumplimiento de convenios con otros organismos
públicos. (*)
Ñ) Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga
el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
La presente excepción no será de aplicación para los escalafones
administrativos y de servicio.
El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995.
O) Los cargos presupuestados de los Escalafones "A" Profesional
Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico
Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en
Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y
Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de
Meteorología" y los cargos de los escalafones A, B, D y F del
"Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad
ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la
no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y series
citadas precedentemente. (*)
(*)Notas:
Literal m) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 54.
Literal o), inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006
artículo 126.
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 598.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Literal e) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 379.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 9.
Literal n) agregado/s por:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 248,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 527.
Literal ñ) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 19.
Literal o) agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 93.
Literales h), i), j), k) y l) agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990
artículo 36.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990
artículo 37.
Literal m) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 201,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 191.
Ver en esta norma, artículo:5.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 93,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 201,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 191,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 37,
Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 4.