SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 462
A) La retribución del Director General de Defensorías
de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y
Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital;
D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta
y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su
dotación. (*)
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva. (*)
(*)Notas:
Penúltimo inciso redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
396.
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 311.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 311,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 462.