La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,
técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de
Recursos. (*)
Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras
técnicas y medicamentos, se podrá requerir el asesoramiento técnico a
los organismos y comisiones que estime pertinente. (*)
La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetos del Fondo.
En caso especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior.La Comisión Honoraria Administradora establecerá las características de esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia científica.
Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover acuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.
Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine.
(*)
Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país.
En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la
materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera de
personas que no reúnan las condiciones referidas. (*)
(*)Notas:
Inciso 7º) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 365.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 313.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 298.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 313.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 313,
Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 5.