SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 15/12/1993
Publicación: 29/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 670

Artículo 1

    Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas Paraestatales de
Jubilaciones y Pensiones, a solicitud de cualesquiera de las asociaciones
de jubilados y de pensionistas que tengan personalidad jurídica a retener,
previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, los haberes
destinados a cubrir los costos de servicios asistenciales -destinados al
cuidado de la salud- en su beneficio o en el del núcleo familiar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el artículo 1° deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y pensionistas al organismo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que tomó conocimiento del mismo.

Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación
respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el
Banco de Previsión Social (BPS) le hubiere retenido con posterioridad
a la presentación de su renuncia.

Sin perjuicio de ello, el interesado podrá comunicar directamente al
BPS su desistimiento, respecto de aquellos servicios asistenciales
contratados mediante las asociaciones de jubilados y pensionistas,
procediéndose al cese en la retención, a partir del mes siguiente a su
comunicación.

En estos casos, el BPS informará a la asociación de jubilados y
pensionistas que corresponda, el desistimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 505.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.449 de 15/12/1993 artículo 2.

Artículo 3

  Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las
respectivas asociaciones.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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