SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 144
Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por seis o más meses.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
tiempo de depósito.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
siguientes del Código Civil.
En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días
al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la
respectiva comunicación.
En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
transcurridos cinco años o más desde la fecha de designación de
depositario de bienes muebles embargados por la sede judicial
competente, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el
destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer de los
mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 436.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 499.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003
artículo 9.
Ver en esta norma, artículo:147.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 9,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 499,
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 144.