SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 146
El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 438.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 146.