TECNOLOGOS MEDICOS. TITULO HABILITANTE




Promulgación: 20/10/1994
Publicación: 31/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1330

Artículo 1

 Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos 
en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la 
Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con 
título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la 
Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones 
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, 
cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia 
con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del 
registro acordado por el Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.155 de 17/08/1999 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 485/002 de 19/12/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero,
la Universidad de la República- Facultad de Medicina podrá revalidarlos en
aplicación de Convenios vigentes.
    En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y
librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se
procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las
disposiciones del artículo 5 de la presente ley.

Artículo 3

    Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la
presente ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de
asistencia pública o privadas.

Artículo 4

    Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código
Penal:

A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a
la profesión de estos técnicos.

B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la
autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico
o tratamiento que   requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 5

    (Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando cargos de
técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la
Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o
certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación
a partir de la fecha de promulgada la presente ley.
     A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones
y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas
situaciones.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - SERGIO ABREU - ANTONIO
MERCADER - RICARDO REILLY
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