Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos
en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la
Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con
título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la
Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas,
cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia
con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del
registro acordado por el Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.155 de 17/08/1999 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 485/002 de 19/12/2002.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero,
la Universidad de la República- Facultad de Medicina podrá revalidarlos en
aplicación de Convenios vigentes.
En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y
librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se
procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las
disposiciones del artículo 5 de la presente ley.
Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la
presente ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de
asistencia pública o privadas.
Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código
Penal:
A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a
la profesión de estos técnicos.
B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la
autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico
o tratamiento que requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
(Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando cargos de
técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la
Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o
certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación
a partir de la fecha de promulgada la presente ley.
A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones
y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas
situaciones.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - SERGIO ABREU - ANTONIO
MERCADER - RICARDO REILLY