CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS
Artículo 31
(Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas internacionales
disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución,
al punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de
la República, el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo
sobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan
motivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere
necesarias para remediar la situación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:43.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 31.