CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 47
(Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.
Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no
podrán superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior.
Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en
cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los
valores a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los
egresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 -
Amortización de la Deuda Pública). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008
artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 47.