(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro
de las finalidades indicadas en el artículo 3º.
En tal sentido, el Banco:
A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de
monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el
territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de
monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo
85 de la Constitución de la República.
B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que
fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el
artículo 3º.
C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero
del Gobierno.
D) Administrará las reservas internacionales del Estado.
E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación
financiera.
F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos
financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras
relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.
G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas
reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el
sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo
o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar
normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e
informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo,
a sus efectos.
H) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y
financiera. (*)
(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 334.