(Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda
extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en
que se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial,
como máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del
ejercicio.
El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a:
1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios
anteriores.
2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por
ciento) de las utilidades netas del ejercicio.
El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta
Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos
impagos que este último mantenga con el Banco. (*)
Facúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la
reserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo,
a la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que haya
emitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la obligación de
capitalización prevista en el artículo anterior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 185.
Ver en esta norma, artículo:10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 9.