LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 117

   (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real
promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las 
mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de 
rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas 
reglamentarias.

   Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad 
real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de 
rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se 
determinarán en forma mensual.

   La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se 
determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de
Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de 
rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos 
porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor 
entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad 
real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos 
porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la 
menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real 
promedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%).

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de 
funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá 
establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de 
dicho subfondo.

   Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 116.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 118 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 117.
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