TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo 14
(Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:
A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables
hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.
Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al
Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de
la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos:46, 62 y 130.