TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 46
(Recaudación de los aportes).-
A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del
artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y
serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional
correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades
que los demás tributos que recaudan.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal
C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de
ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).
B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales
A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido
en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán
vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de
Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de
hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el
Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los
aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a
la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de
aportación y los importes individuales depositados.
D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes
personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio
deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al
Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades
administradoras o directamente a estas, conforme disponga la
reglamentación por razones de economía y eficiencia.
E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades
atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como
la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las
retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes
del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad
Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán
comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o
reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes
individuales depositados y demás información que disponga la
reglamentación.
F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se
retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los
obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 90.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos:47, 48 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 46.