LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 46

   (Recaudación de los aportes).-

A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del
   artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y
   serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional
   correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades
   que los demás tributos que recaudan.

   La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal
   C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de
   ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).

B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales
   A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido
   en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la
   Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán
   vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de
   Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de
   hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el
   Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los
   aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a
   la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de
   aportación y los importes individuales depositados.

D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes
   personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio
   deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al
   Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades
   administradoras o directamente a estas, conforme disponga la
   reglamentación por razones de economía y eficiencia.

E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades
   atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como
   la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las
   retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes
   del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

   El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
   Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja
   de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad
   Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán
   comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o
   reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes
   individuales depositados y demás información que disponga la
   reglamentación.

F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se
   retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los
   obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 90.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 46.
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