TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Artículo 18
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para
los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en
carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos:51 y 62.
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 18.