LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

Artículo 53

  (Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.

  El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 93.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 53.
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