PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999




Promulgación: 05/01/1996
Publicación: 12/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 368

  El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres 
unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de
0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten
segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
  Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de
diez personas ni a más de tres bienes.
  El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la
Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes
a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el
artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
  Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y
la comisión de los distribuidores, se destinarán:

   A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.

   B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del
      servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e
     inversiones.

   C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001
      'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de
      Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la 
      unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo 
      Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de 
      funcionamiento e inversiones. (*)
  Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
  La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 205.
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 139, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
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