SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 368
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres
unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de
0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten
segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de
diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la
Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes
a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el
artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y
la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.
B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del
servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e
inversiones.
C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001
'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la
unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo
Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de
funcionamiento e inversiones. (*)
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 205.
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de
25/09/2017 artículo 139.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 139,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 520,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.