SECCION VII - RECURSOS APORTES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 686
Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143
o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de
hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual
operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios
de la contribución patronal rural global.
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en
un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada
tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales
jubilatorios de la contribución patronal rural global. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.143 de 06/08/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:690.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.143 de 06/08/1999 artículo 1,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 686.