TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES CAPITULO II - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 85
Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde 5 UR (cinco unidades reajustables) hasta 2.000 UR (dos
mil unidades reajustables). (*)
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de
la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a
procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de
semillas.
Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales
dedicados a una actividad específica.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la
mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de
Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la
nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de
infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones
sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará
al infractor, la infracción cometida y la sanción recaída. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 583.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:86.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3,
Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 85.