EMISION BONOS DEL TESORO Y LETRAS DE TESORERIA




Promulgación: 14/03/1997
Publicación: 02/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 559

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total
de Bonos del Tesoro de hasta U$S 2.400.000.000 (dos mil cuatrocientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
otras monedas.
   La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los U$S
1.700.000.000 (mil setecientos millones de dólares de los Estados Unidos
de América) implicará una baja automática por un monto equivalente en el
tope de Letras de Tesorería a que refiere el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total
en Letras de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.400.000.000 (mil
cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su
valor equivalente en otras monedas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Quedan excluidas de los topes de los artículos anteriores las emisiones
a que refieren el artículo 2 de la Ley Nº 16.225, de 25 de octubre de
1991, y el artículo 1 del Decreto 708/991, de 26 de diciembre de 1991, y
las Letras de Tesorería en moneda nacional emitidas por la Tesorería
General de la Nación para cancelar pasivos con el Banco Central del
Uruguay existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los topes a que refieren los artículos 1 y 2 anteriores, se aumentarán
anualmente en el mismo porcentaje de crecimiento anual que el Producto
Bruto Interno a precios constantes según informe del Banco Central del
Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación
por parte del citado Banco.
   En los años en que el Producto Bruto Interno sufra variación negativa,
se mantendrá el último tope vigente, pero las variaciones positivas
futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el crecimiento haya
compensado las variaciones negativas anteriores.
   El régimen previsto en este artículo tendrá vigencia a partir de 1997,
de acuerdo con la variación producida en el Producto Bruto Interno de
1996.
   En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras del
Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán idénticas
modificaciones según el mecanismo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo informará circunstanciadamente a la Asamblea General
de las variaciones que se produzcan en mérito a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Deróganse el artículo 48 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y
la Ley Nº 16.722, de 30 de octubre de 1995, así como cualquier disposición
que se oponga a la presente ley.
Referencias al artículo

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