Si el propietario del inmueble gravado por una servidumbre impuesta en
favor de una línea de conducción eléctrica, legalmente constituida
conforme a lo dispuesto por la presente ley y por el decreto-ley Nº
10.383, de 13 de febrero de 1943, negare la entrada del mismo al personal
encargado de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, el
suministrador del servicio público de electricidad solicitará al Juez de
Paz competente la orden para ingresar al inmueble gravado a fin de hacer
efectiva la servidumbre.
El suministrador del servicio público de electricidad deberá acreditar
en su solicitud:
A) La legitimidad invocada.
B) El decreto del Poder Ejecutivo que determina las servidumbres a
constituirse.
2C) La resolución del suministrador del servicio público de electricidad
que designa a los predios afectados por servidumbres.
D) la constancia que la referida resolución fue debidamente notificada
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 9.722, de 10 de noviembre de 1937.
E) Los planos parcelarios de la línea a construir debidamente inscritos
en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado. (*)