Reglamentada por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999.
CAPITULO XIV - DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83, 84, 85 y 87.