Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor
Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que
realicen los productores e importadores de dicho bien.
A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los
productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo
a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola
(Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y
declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa
(formulario Z10, etc.).
La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará
al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de
operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley Nº 2.856, de 17
de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario
vigente de la Dirección General Impositiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo
podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por
categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.
Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la
diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará
percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a
otras operaciones gravadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículos 2 y 3.